Luis Enrique Pérez

lepereze@gmail.com

Nació el 3 de junio de 1946. Ha sido profesor universitario de filosofía, y columnista de varios periódicos de Guatemala, en los cuales ha publicado por lo menos 3,500 artículos sobre economía, política, derecho, historia, ciencia y filosofía. En 1995 impartió la lección inaugural de la Universidad Francisco Marroquín.

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Luis Enrique Pérez

Planteo algunas preguntas sobre el voto nulo y propongo respuestas obtenidas de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El propósito es contribuir a disipar confusiones sobre ese voto, con fundamento en la ley misma. Y porque tal es el propósito, no opino ahora sobre la conveniencia o inconveniencia de anular el voto, o sobre el candidato presidencial que podría beneficiarse o maleficiarse del voto nulo, o sobre el aprovechamiento de tal voto para consumar un fraude en la elección presidencial, urdido y tramado por el Tribunal Supremo Electoral.

¿Qué es el voto nulo? Es aquel que tiene una marca que legalmente no es aceptada, o lo es pero no muestra claramente “la intención de voto”, según el artículo 237 de la ley, el cual trata sobre escrutinio de votos. Se diferencia del voto blanco, que es aquel que no tiene ninguna marca. Se diferencia también del voto inválido, que es aquel que no está consignado en una boleta legítima, o no corresponde al distrito electoral en el cual se ejerce el voto, o no compete computarlo a la junta receptora de votos, o muestra la identidad del votante. Por exclusión, el voto válido es aquel que no es nulo, ni blanco, ni inválido.

¿En qué consiste la importancia que tiene ahora el voto nulo? Consiste en que “tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección”, según el ya citado artículo 237. Es decir, ahora el voto nulo puede invalidar una elección y obligar a que sea repetida.

¿En qué caso el voto nulo obliga a repetir una elección? Obliga a repetirla en este caso: el número de votos nulos es mayor que la mitad del número de votos válidos, según el artículo 203 bis, que trata sobre “efectos de la mayoría absoluta de votos nulos”. Ese artículo declara: “Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez…” Por ejemplo, si en la elección presidencial el número de votos nulos es mayor, aunque sea por un voto, que la mitad del número de votos válidos que obtienen todos los candidatos, se repetirá la elección.

¿Tiene valor, en la elección anulada, el porcentaje de votos que haya obtenido cada candidato? Ninguna parte de la ley le confiere valor al porcentaje obtenido por cada candidato en la elección anulada; ni contempla alguna redistribución del porcentaje de votos, que le otorgue ventaja a algún candidato. Según el artículo 203 bis, anulada una elección por triunfo del voto nulo, comienza un nuevo proceso de elección como si no hubiera habido uno anterior.

¿En la elección repetida tienen que competir nuevos candidatos? Según el artículo 203 bis, anulada una elección “los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales” deben “postular candidatos”; pero no se ordena proponer nuevos candidatos. Entonces, por ejemplo, el candidato de un partido puede ser el mismo que compitió en la elección anulada, o puede ser uno nuevo. Que sea el mismo o uno nuevo es decisión de la asamblea extraordinaria que la ley ordena convocar.

Post scriptum. ¿Qué sucede si, en la elección presidencial, no triunfa el voto nulo; pero logra una proporción de hasta 50% del número de votos válidos? El voto nulo no tendría validez jurídica y, por mandato constitucional, tendría que celebrarse una nueva elección, en la que competirían los dos candidatos que hubieran obtenido más votos.

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