Juan Antonio Mazariegos

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Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar, posee una Maestría en Administración de Empresas (MBA) por la Pontificia Universidad Católica de Chile y un Postgrado en Derecho Penal por la Universidad del Istmo. Ha sido profesor universitario de la Facultad de Derecho de la Universidad Rafael Landívar en donde ha impartido los cursos de Derecho Procesal Civil y Laboratorio de Derecho Procesal Civil. Ha sido y es fundador, accionista, directo y/o representante de diversas empresas mercantiles, así como Mandatario de diversas compañías nacionales y extranjeras. Es Fundador de la firma de Abogados Alegalis, con oficinas en Guatemala y Hong Kong, columnista del Diario La Hora y Maratonista.

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Juan Antonio Mazariegos G.

El pasado 8 de marzo en el Diario Oficial fue publicado el reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación (Acuerdo Gubernativo 37-2019), el cual en su artículo 26, párrafo segundo, literalmente indica: “Artículo 26. Declaración de bienes como patrimonio cultural de la nación…Los bienes inmuebles que tengan cincuenta años o más de antigüedad, a partir del momento de su construcción o creación o que no tengan ese número de años y que representen un interés relevante para la historia, arte, ciencia, arquitectura o cultura en general o que contribuyan al fortalecimiento de la identidad de los guatemaltecos, podrán considerarse patrimonio cultural de la nación…”.

Sin perjuicio de otras contradicciones o violaciones a la Constitución que a mi juicio contiene el referido Acuerdo Gubernativo, el primer supuesto del artículo transcrito, “que el bien inmueble tenga 50 años o más de antigüedad, a partir del momento de su construcción o creación”, genera un vacío legal y resulta ambiguo e impreciso pues la Ley para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación no establece los parámetros o rasgos arquitectónicos o artísticos específicos que debería tener un bien inmueble para ser considerado como Patrimonio Cultural. Esto es relevante pues al no existir esos parámetros ya sea en ley o en un reglamento, causa un riesgo que dichas evaluaciones y declaratorias de bienes que realice, la Dirección Técnica del IDAEH, como Patrimonio Cultural, sean subjetivas y, en consecuencia, arbitrarias.

Creo en la necesidad de proteger nuestro Patrimonio Cultural, pero la determinación del valor que un bien inmueble represente para ese patrimonio, su calificación como parte de tal, o peor aún, su inclusión únicamente por razones de antigüedad (50 años), resulta ser subjetiva o imprecisa pues la consecuencia de la declaración de un bien como Patrimonio Cultural de la nación conlleva que el mismo no podrá ser modificado o demolido, transformando dicha calidad en una veda o confiscación del bien al propietario quien ya no podrá utilizarlo con la libertad que le otorga el derecho de propiedad.

El hecho que exista tanta discrecionalidad y subjetividad en cuanto a la calificación de un bien como Patrimonio Cultural, afecta la certeza jurídica pues, lamentablemente, los propietarios no pueden estar seguros de si su bien inmueble llena los parámetros para ser considerado Patrimonio Cultural por el IDAEH toda vez que no existen lineamientos claros, precisos y objetivos que pueda utilizar para contrastar los mismos con las características de su bien, de tal suerte que la clasificación de su inmueble como Patrimonio Cultural queda a total discreción del criterio y gusto de la persona que haga dicha evaluación por parte del IDAEH, poniendo en riesgo el derecho de propiedad garantizado por nuestra Constitución y la misma seguridad jurídica de los propietarios, a quienes la ley y el reglamento relacionados, en conjunción con nuestro ordenamiento penal, les confieren responsabilidades penadas con prisión, hasta por el hecho de su obligación de proteger un probable vejestorio que no agrega ningún valor a nuestro Patrimonio Cultural.

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