Jorge Morales Toj

Maya K’iche’, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario, con estudios de Maestría y Doctorado en Derecho Constitucional. Pacifista y Defensor de los Derechos Humanos.

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Jorge Morales Toj
jorgemoralestoj@gmail.com

No estoy convencido que los hijos y nietos tengan que sufrir las consecuencias por los actos de sus padres. Sin embargo, nuestro ordenamiento constitucional debe ser respetado y acatado. La resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad sobre el caso de la no inscripción de la señora Ríos, es un caso de trascendencia.

En las siguientes líneas abordaré de manera muy general el caso. Como punto de partida, muchos se preguntarán porqué Zury Ríos si logró participar en las elecciones de 2015 y por qué ahora no. Recordemos que fue este mismo Tribunal Supremo Electoral quien denegó desde el principio la inscripción y fue mediante un Amparo que interpuso en aquel entonces el partido VIVA ante la Corte Suprema de Justicia, que le fue otorgado provisionalmente, lo que finalmente le permitió su inscripción. Por la premura del proceso electoral de 2015, la apelación ante la Corte de Constitucionalidad prácticamente quedó sin materia y por ello la Corte de Constitucionalidad no entró a conocer de fondo el caso y no emitió criterio sobre el asunto.

La prohibición constitucional a la candidatura presidencial a la señora Ríos se sustenta en lo que literalmente establece el Artículo 186: Prohibiciones para optar a los cargos de presidente o vicepresidente de la República. No podrán optar al cargo de presidente o vicepresidente de la República:

a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del presidente o vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo.

La Constitución prohíbe a los parientes de los sujetos mencionados en el inciso a), es decir, a quienes hayan tenido parte en una revolución armada o golpe de Estado y quienes ocupen la jefatura de gobierno producto de tales hechos. Ese exactamente es el caso de Zury Ríos, porque ella es hija de un militar golpista. Golpe militar que ejecutó el general Ríos Montt el 23 de marzo de 1982. Es decir, que el segundo supuesto establecido en el inciso c, mediante una interpretación textual y rígida deja clara la prohibición constitucional y no debe haber vuelta de hoja.

Muchos analistas y juristas señalan que los hijos y los nietos no pueden sufrir las consecuencias por la acción de sus padres y sus abuelos, sin embargo, considerando la historia de Guatemala llena de dictaduras y golpes de Estado, esta prohibición es para disuadir a futuros golpistas y para ilustrar las consecuencias de cualquier golpista que tiene efectos devastadores para la sociedad y también para los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad.

Otro elemento importante a considerar es que nuestra Constitución Política de la República en el artículo 281 establece los artículos no reformables (artículos pétreos) y de manera precisa establece que, en ningún caso podrán reformarse los artículos 186 y 187.

Sin lugar a dudas, dura es la ley, pero así es la ley.

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