Luis Fernandez Molina

luisfer@ufm.edu

Estudios Arquitectura, Universidad de San Carlos. 1971 a 1973. Egresado Universidad Francisco Marroquín, como Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales (1979). Estudios de Maestría de Derecho Constitucional, Universidad Francisco Marroquín. Bufete Profesional Particular 1980 a la fecha. Magistrado Corte Suprema de Justicia 2004 a 2009, presidente de la Cámara de Amparos. Autor de Manual del Pequeño Contribuyente (1994), y Guía Legal del Empresario (2012) y, entre otros. Columnista del Diario La Hora, de 2001 a la fecha.

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Luis Fernández Molina

La LEPP impone la repetición de elecciones cuando la mitad más uno de los sufragios depositados sean nulos. Si la ciudadanía se decanta por el voto nulo el mensaje no podría ser más cristalino y configuraría el único punto en que habría mayoría absoluta: en que ninguno de los candidatos merece su voto. Por lo mismo y para mejorar la oferta a la clientela democrática, le ley establece que las elecciones deben repetirse. Era de suponer que la nueva votación (la repetición) se debería hacer con otros candidatos diferentes. Sin embargo, ese pequeño detalle se les pasó por alto a los legisladores y también a la CC. Más de alguno dirá que “se entiende que deben ser otros candidatos” pero, no lo dice expresamente la ley y como los caciques de los partidos son tan cuerudos y testarudos, seguramente se volverían a postular. Sí ¿y qué?

El artículo 210 LEPP hace referencia a nuevas asambleas: “si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria para (…) la celebración de asambleas generales extraordinarias que corresponda (…)”. ¿Para qué nuevas asambleas? Es obvio que esas –nuevas– asambleas extraordinarias tendrán como único punto de agenda elegir nuevos candidatos.

Tampoco dice la LEPP en qué tipo de elecciones procede la repetición de elección. ¿En la primera vuelta para presidente? ¿Para alcaldes? ¿Para diputados? ¿Diputados centroamericanos? La ley hace referencia a “sistemas de votación”, así el artículo 203: “Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema (…)”. No queda claro cuál sistema. El artículo 199 utiliza una nomenclatura diferente, hace referencia a “Clases de Comicios”. El ya citado artículo 203 –que regula el voto nulo—menciona a los comités cívicos, por lo que se infiere que la votación nula alcance a la votación de alcaldes, lo que confirma el artículo 207 al establecer que, en caso de se declare nula la votación, permanecerán los alcaldes actuales hasta que tomen posesión los nuevos.

Se asoman escenarios kafkiano-maquiavélicos que van a provocar muchas discusiones; por ejemplo si en la segunda vuelta para elegir presidente prevalece el voto nulo. ¿Qué pasaría? Se entiende que los comicios que se repetirían van a ser definitivos, aunque vuelva a prevalecer el voto nulo, de lo contrario sería un círculo vicioso que nunca terminaría. Pero el 203 dice que en cualquier sistema de votación. ¡Cáspita!

Tampoco es clara la fecha de la repetición. El artículo 210 establece que “la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes.” Por su parte el 196 indica que “se repetirá la elección (…) un domingo del mes de octubre.»

La repetición de elecciones ya existía en nuestra legislación electoral; la repetición ya estaba en casos de empate, en el artículo 235, en reforma del año 2004, la que no se modificó en las que se hicieron en 2016. Esa repetición se haría en el caso, poco probable, de un empate y casi solo se puede imaginar en votaciones municipales.

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