Mario Coyoy
mcoyoy@deloitte.com
El criterio institucional de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT– No. 2-2017, se titula “Criterios Institucionales Relacionados con el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta en el Comercio Electrónico”. En dicho acuerdo se regula específicamente el tema del software descargado por medios electrónicos y el pago de regalías relacionado al mismo. Al respecto, como punto inicial es importante mencionar que la SAT establece que el software es un bien intangible y no un servicio, por lo que deberá cumplir con el proceso de nacionalización para poder darlo de alta contablemente y poder de esta manera aprovechar el derecho de deducir en la determinación del ISR, la amortización asociada al mismo.
Sin embargo, antes de poder indicar cuáles son las implicaciones fiscales asociadas a la importación del software como activo intangible, el contribuyente debe efectuar el análisis de si el software realmente se enmarca como un activo, ya que de lo contrario deberá ser considerado como un gasto y el tratamiento fiscal es distinto. Para ello, se debe evaluar si se está efectuando la compra de un bien como tal y el contribuyente es el dueño del mismo, o bien se está pagando el derecho de uso del software, en cuyo caso no se trataría de un activo sino del pago de un servicio.
Una vez definido si se trata de un bien o de un servicio, el contribuyente debe proceder a formalizar el mismo de la siguiente manera:
A. En el caso de que el software se enmarque como un activo: deberá efectuar la nacionalización del mismo, presentándolo en un medio magnético (USB, disco compacto o un documento donde conste la propiedad del mismo, distinto a la factura) ante las autoridades para efectuar la importación correspondiente. El monto de valorización se hará con base en la factura de adquisición, sobre el cual se pagará el IVA. Asimismo, se debe considerar que de acuerdo al convenio de la OMC del cual Guatemala es parte, la importación de este tipo de bien se encuentra libre de DAI.
B. En el caso de que el pago de software sea un servicio: si el contribuyente no está pagando la propiedad del software sino el derecho por el uso del mismo, deberá considerar una retención del 15% del ISR cuando efectúe el pago de regalías por el uso del programa informático a no residentes sin establecimiento permanente en el país; para el caso de no residentes con establecimiento permanente, cuando su giro no sea la comercialización de este tipo de servicios, aplicará un 10% de retención, como renta de capital. Adicionalmente, se deberá tener en cuenta la limitante de deducibilidad a los gastos por concepto de regalías (5% de la renta bruta del periodo fiscal), así como el resto de documentación de soporte de la deducción, como lo son: registros contables, constancia de retención, bancarización y contrato que soporte el servicio adquirido.
Como se puede observar, el criterio institucional de la SAT se centra únicamente en regularizar la adquisición del software descargado por los contribuyentes a través de medios electrónicos y nuestra legislación vigente se queda corta en regular compras adicionales de comercio electrónico; faltan muchos aspectos que regularizar por parte de las autoridades, ya que como sabemos la tecnología avanza a pasos agigantados y cada vez hay más aplicaciones que permiten adquirir servicios de transporte, hospedaje, encomiendas, asesoría de viajes y compra-venta de muchos bienes y servicios más, los cuales no están siendo gravados en nuestro país hoy en día y las empresas tampoco tienen un procedimiento claro para nacionalizar. Que Dios los bendiga.