Luis Fernández Molina
“Y aunque la vida me cueste, Llorona…” Aunque lo ordene la CC, el Congreso no dará cumplimiento a la reforma del 407 N. Es que no se puede y extraña que a esta CC se le haya pasado por alto el errado criterio de la Corte de 2010. Es un fallo que se debe revisar y revertir. El Congreso ordinario no puede modificar, ni un ápice, de una “ley constitucional” cual se tratara de una ley común. Déjeme explicar. La Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP) es una ley de carácter constitucional (Artículo 223 CPRG). Conforme ese mismo artículo: “Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia.” Esa ley, allí citada constituye un universo, un sistema completo, una maquinaria con múltiples engranajes. Como un reloj mecánico tiene sus pesos, frenos, cadenas y balances. Todos los elementos articulados para regular “todo lo relativo” a la materia electoral.
Llama la atención que el constituyente no quiso extenderse en materia electoral; es cierto, hubiera sido un amarre que acaso no les convenía políticamente y también restaría elasticidad en una materia muy mutante. A pesar de eso el texto constitucional sí hace referencia tangencial a los distritos electorales, elecciones de primera y segunda vuelta, elecciones municipales. Pero son destellos. Todo lo demás lo trasladó a la ya referida ley cuya competencia es extensa: sufragio, derechos políticos, partidos y comités, TSE y el proceso electoral. Como parte toral de este proceso está el financiamiento en general y en particular el financiamiento electoral. Para resguardo de sus mandatos en esa delicada materia, el texto “original” de la LEPP emitido en 1985 contiene un capítulo de delitos electorales. Todo se diseñó con visión de conjunto.
Las sanciones para esas conductas ilegales son parte de las protecciones especiales que tiene la ley constitucional para hacer efectivas las otras disposiciones de esa misma ley. Todos los artículos de la LEPP comparten los mismos genes y la misma calificación o etiqueta de “ley constitucional”. Por lo tanto, dichas leyes son privilegiadas, tienen “candado” y no las puede reformar el Congreso por sí misma, ni con mayoría especial, menos con una mayoría simple. Como toda ley constitucional requiere de un dictamen favorable de la CC (Artículo 175 segundo párrafo).
Los delitos electorales nacieron con la LEPP (Libro Cuatro, Capítulo Diez). Fue su incubadora y su cuna (no surgieron del Código Penal). Allá crecieron y allí se debieron quedar para resguardo de una normativa muy particular y delicada. ¿Qué sucedió? Que en 1987 (decreto 74-87) el legislador ordinario extrajo esos delitos del ámbito electoral -y constitucional- y lo trasladó al terreno de las leyes ordinarias; dice la reforma: “Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales se regirá por el Código Penal guatemalteco.” Hubo posteriores modificaciones en 2004 y 2006, y por último las recientes de 2010 (entre ellas el 407 N).
De un plumazo rebajaron la categoría constitucional de la LEPP en un capítulo que es garantía de la vigencia de esa ley. Abrieron el camino para que una ley constitucional pudiera caer en manos del Congreso ordinario. En 2010 la CC falló (en todo sentido) que la “rebaja” no era inconstitucional. Pero lo es.
“Ay de mi Llorona, Llorona…” si así son las vísperas como serán las fiestas. En poco más de un semestre arranca el proceso electoral, y en poco más de un año estaremos celebrando la primera vuelta. “El que no sabe de procesos electorales Llorona, no sabe lo que es martirio…”.