Fernando Mollinedo C.
Así de simple, los diputados como un regalo de independencia a la población, dieron un Golpe de Estado el día 15 de septiembre de 2017 en la sesión solemne realizada con motivo de celebrar la independencia; aprovecharon el ánimo de enmendar su estúpida actuación de dos días antes con la aprobación de los decretos 14-2017 y 15-2017 que favorecían la impunidad.
Con 130 votos a favor, los diputados dieron marcha atrás con lo actuado, aprobando el Acuerdo Legislativo Número 25, con el cual suspendieron el trámite constitucional de formación de ley de los decretos indicados; utilizaron un mecanismo que no está regulado en la Constitución y mucho menos en la Ley Orgánica del Congreso estableciendo un precedente que VIOLÓ EL ARTÍCULO 177 DE LA CONSTITUCIÓN que estipula: una vez APROBADO UN PROYECTO DE LEY, la junta Directiva del Congreso de la República, en un plazo no mayor de diez días, lo enviará al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.
El artículo 177 lo ORDENA, no está preguntando, sugiriendo o dejándolo a voluntad del Congreso. Los 130 DIPUTADOS que los aprobaron y les dieron el número correspondiente (14-2017 y 15-2017) NO LOS ENVIARON, lo cual significa una CLARA y EVIDENTE VIOLACIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL; es decir, UN GOLPE DE ESTADO.
NO hay figura jurídica que fundamente o autorice que los 130 diputados violen la Constitución y “ARCHIVEN” los decretos ya identificados con sus respectivos números cuando legalmente lo que procedía era enviarlos al Organismo Ejecutivo para su sanción o veto; no se podía retroceder el trámite estipulado por el artículo 177 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Eso implicó que EL ORGANISMO LEGISLATIVO O SEA LOS 130 DIPUTADOS LE IMPIDIERON AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA REALIZAR SUS FUNCIONES contenidas y ordenadas en las literales e), h) del artículo 183 DE LA CONSTITUCIÓN, consistentes en ejercer el derecho de sancionar o vetar las leyes provenientes del Congreso.
La GÜIZACHADA que se echaron los diputados convocando a sesión el 15 de septiembre con fundamento en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo para aprobar un “precedente” y de esa forma SUSPENDER EL TRÁMITE DE FORMACIÓN DE LEY, tiene consecuencias jurídicas muy serias, porque ese “precedente” no es una figura establecida en la ley para que funcione como si fuera una excepción previa o dilatoria y tipifica tal acción como un GOLPE DE ESTADO.
¿Cómo se le puede llamar a la interferencia de un organismo a otro para que no ejerza sus funciones constitucionales? NO HAY NOMBRE NI ACCIÓN que permita hacer esa GÜIZACHADA porque no es un asuntito administrativo irrelevante, se DEBE cumplir con lo estipulado en la Carta Magna; de lo contrario se comete el delito de VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN contenido en el artículo 381 del Código Penal. Además, tal como lo establece el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la subordinación entre los organismos del Estado es prohibida y por tanto ilegal ¿entonces…?