Juan Antonio Mazariegos G.

La reciente resolución de la Corte de Constitucionalidad que ordenó la realización de una consulta a los pueblos indígenas por parte del Estado de Guatemala a través del Ministerio de Energía y Minas, sobre los proyectos Hidroeléctricos Oxec I y II, desempolvó un convenio que es ley para el País, pero cuya aplicación no ha sido posible en virtud de la desidia de sucesivos gobiernos que no enfrentaron la elaboración del reglamento necesario para su implementación.

Cualquier persona que lea el Convenio 169 de la OIT comprenderá rápidamente que el mismo es un documento macro, en él se hacen distintos planteamientos generales que delimitan lo que debieran ser las bases del desarrollo de los Pueblos Indígenas, según lo que determinó la Asamblea de la OIT en 1989, posteriormente ratificado por Guatemala en 1996.

Al respecto de la consulta propiamente dicha, el Convenio 169 utiliza términos y calificativos como: “procedimientos apropiados, instituciones representativas, participación libre, recursos necesarios, buena fe, en la medida de lo posible y una manera apropiada a las circunstancias”.

Con independencia del punto de vista desde el que se quiera ver, creo que podemos coincidir que estos términos son difusos, ambiguos o cuando menos amplios y de esta amplitud deviene la importancia de que exista un reglamento que logre aterrizar los mismos a la realidad de cada Estado suscriptor del Convenio.

Dentro de lo relacionado, en mi opinión hay un elemento que es indispensable tomar en consideración de cara a llevar a cabo la consulta ordenada por la CC y este es el territorio de aplicación. De conformidad con el artículo 15 del convenio, cuando se trate de bienes del Estado (como es el caso por tratarse de un río), “…los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida…”. Para el caso que nos ocupa, el pueblo en teoría a ser consultado sería el quekchí, sin embargo, el mismo está entre las 3 etnias más numerosas de Guatemala, habita en distintos departamentos del País y evidentemente no todo el pueblo quekchí vería perjudicados sus intereses por un proyecto hidroeléctrico específico. Bajo ese razonamiento tampoco aplican delimitaciones administrativas como municipio o departamento y en consecuencia la consulta debería de realizarse sobre las comunidades adyacentes al proyecto, previo a poder determinar por parte de la autoridad la existencia del perjuicio a los intereses de los pueblos y en qué medida.

El Convenio 169 es ley y debe de llevarse a cabo la consulta de conformidad a lo resuelto por la CC, sin embargo, resulta indispensable que dentro de toda la ecuación se pondere el espíritu del mismo convenio, el desarrollo del País y que prive la buena fe a la que hace mención la misma ley, el convenio no habla de limitación o impedimento, habla de oportunidad y participación.

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