Luis Fernández Molina
Es bueno compartir e intercambiar con la población que despierta en medio de la turbulencia político jurídico que se ha destapado en los últimos dos años. Despierta, participa y exige. En ese contexto quiero referirme a algunos aspectos puntuales del antejuicio.
Origen. La Constitución establece, acertadamente, que “todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos” (artículo 4) y que ningún funcionario es superior a la ley (artículo 154). Sin embargo, la misma Carta Magna marca una “excepción” a ese principio de igual ante la ley con la figura del antejuicio que aparece en diferentes pasajes.
¿Quiénes deberían gozar de antejuicio? En base a lo arriba expuesto la excepción solo debería aplicar en los casos expresamente indicados en la misma Constitución, ya que es la única Ley que puede contradecir el principio general de igualdad. No debería extenderse a otros funcionarios no comprendidos en la Constitución.
¿A quiénes contempla la Constitución? La redacción más directa la recetaron para alcaldes y jueces, son los únicos que tienen un artículo exclusivo para garantizar este beneficio: el artículo 258 cuyo epígrafe es precisamente “Derecho de antejuicio de los alcaldes”; y el artículo 206 “Derecho de antejuicio para magistrados y jueces”. Para Fiscal General y Contralor General hace meras equiparaciones “tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema” (251) y “gozará de iguales inmunidades que los magistrados de la Corte de Apelaciones” (233), respectivamente. Para Secretarios General y Privado es de “iguales que ministros” (202). Para el vicepresidente establece que “gozará de iguales inmunidades que el presidente” (190) y ¡vaya curiosidad! no hay disposición expresa en cuanto a este beneficio para el presidente como tampoco para el procurador de Derechos Humanos (274). Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad tendrán “Iguales inmunidades y prerrogativas que los magistrados de la CSJ.”
No aparecen en el listado constitucional ni los magistrados del Tribunal Supremo Electoral, ni otros funcionarios de esa entidad, ni gobernadores, ni miembros de la Junta Monetaria, ni fiscales (aparte de la fiscal general), ni candidatos a alcaldes o diputados y menos diputados del Parlacen.
Denominación correcta. En algunos artículos se habla de inmunidad, en otros de antejuicio, en otros de prerrogativas. Es claro que no hay uniformidad conceptual y la ley que vino a desarrollarla tomó la expresión “antejuicio” que es como generalmente se le conoce.
Trámite. La Constitución la contempla como indico arriba, pero no establece sus alcances. Lo más cercano a un desarrollo de la institución aparece en los siguientes artículos: “Prerrogativas de los diputados: (…) Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a formación de causa, después de conocer el informe del juez pesquisidor que deberá nombrar para el efecto.” (161) Y “Derecho de antejuicio para magistrados y jueces. Los magistrados y jueces gozarán del derecho de antejuicio en la forma que lo determine la ley. El Congreso de la República tiene competencia para declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a esta última la competencia en relación a los otros magistrados y jueces.” (206). Aportan estos artículos algunas orientaciones respecto del desarrollo de la institución del antejuicio. Sobre todo, quién -qué instancia o tribunal- debe resolver si se levanta o no la inmunidad. Pero no hace referencia alguna al trámite, la pesquisa, los envíos, la situación del proceso y especialmente a los plazos en que se debe resolver. (Continuará).